viernes, 6 de julio de 2012

Código Integral Penal con OBSERVACIONES FINALES


Código Integral Penal con OBSERVACIONES FINALES
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Ramon Larreta
05:24 (hace 3 horas)







para tito_nilton



Ing. Ind. y  Ab.
Tito Nilton Mendoza Guillén
Asambleísta del Ecuador

Apreciado Tito

La presente es para saludarte, deseando te encuentres bien de salud en compañía de tus seres queridos.

Compañeros docentes médicos de la Universidad de Guayaquil, me han solicitado te haga llegar las observaciones al Código Integral Penal que se está discutiendo en la Asamblea.

Esperando que ésta información te sirva para el desarrollo de los debates y que conociendo tu forma de actuar en la Asamblea y en todos los actos de tu vida, se que tu posición estará enmarcada dentro de la ley y  que sabrás defender con brillantez y valor, atributos que siempre te han caracterizado.

Un abrazo fraterno al amigo, colega y ex-alumno de la querida y siempre recordada Universidad Técnica de Manabí.

Ing. Ind. Ramón Larreta Peralta


Estimados amigos y profesionales de la salud.

Nuestro llamado a los colegas a analizar los textos e imprimirlos para discutir con los médicos y profesionales de la salud, pero sobre todo entregarlo a los Asambleístas de cada una de las provincias, a quienes guarden amistad con cualquiera de ellos para enterar les de lo que estamosplanteando con respecto a la criminalización del ejercicio profesional. La diferencia entre lo que debe ser  y lo que no debe ser punible.
Nos hemos inmiscuido en la discusión asistiendo a la Asamblea Nacional, hemos organizados mesas redondas y foros que ha conseguido modificar gran parte de los textos originales. Si ustedes comparan el primer texto con la versión que entregaron en los primeros días de junio o sea la versión que se está discutiendo, hay cambios; pero es necesario que se incluyan estas últimas modificaciones analizadas y elaboradas con directivos de todos los gremios profesionales y el aporte del CONASA
.

Hay tres documentos:
1.- El texto comparativo de como estaba y como esta hoy.
2.- Un texto de lo que debería decir, que está convenientemente desarrollado y escrito.
3.- El texto de los articulos originales del primer borrador.

4.- El texto de informe de primer debate integro lo pueden bajar de la web de la Asamblea. No puedo adherirlo ya que el mismo vuelve a este correo muy pesado con la consiguiente dificultad para su entrega. Las personas que quieran o necesiten el texto completo y no lo consigan envienme un correo para hacerles el envio.


Dr. Carlos Figueroa
SECRETARIO GENERAL
Federación Médica Ecuatoriana


DICE
DEBE DECIR
SUSTENTO PARA LA MODIFICACION

Artículo 94.- Extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, extraiga, conserve o realice tratamiento indebido a los órganos, sus partes, componentes anatómicos, tejidos, células u otros fluidos o sustancias corporales, será sancionada con pena privativa de libertad de ocho a once años.

Si los órganos, tejidos, células u otros fluidos, sustancias corporales o cualquier componente anatómico provienen de personas vivas, será sancionada con pena privativa de libertad de once a catorce años.

Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años.

Si la persona que realiza la infracción es un profesional de la salud, además de las penas señaladas en este artículo, quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad por el mismo tiempo de la pena.


Artículo 94.- Extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, extraiga, conserve o realice tratamiento indebido a los órganos, sus partes, componentes anatómicos, tejidos, células u otros fluidos o sustancias corporales, será sancionada con pena privativa de libertad de ocho a once años.

Si los órganos, tejidos, células u otros fluidos, sustancias corporales o cualquier componente anatómico provienen de personas vivas, será sancionada con pena privativa de libertad de once a catorce años.

Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años.

Si la persona que realiza la infracción es un profesional de la salud, además de las penas señaladas en este artículo, quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad durante el tiempo que dure la pena.

Luego de cumplida la pena el Estado garantizará la plena y total reinserción social de la persona privada de libertad.


§  Considerar que existe doble sanción: privativa de libertad y del ejercicio de la de la profesión.
§  El artículo habla sobre requisitos legales, se requiere especificar cuáles (Ley Orgánica de Donación y Trasplante)
§  Se debe considerar que existen protocolos que necesitan una revisión o no se cumplen en su totalidad.
§  Analizar la existencia del principio de rehabilitación
§  Considerar la garantía del derecho al trabajo
§  Procesos de certificación y recertificación.
§  Especificar la tipicidad de la conducta irregular.


Artículo 95.- Comercio de órganos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, realice actos de simulación jurídica que tenga por objeto la intermediación onerosa, negocie por cualquier medio, obtenga, posea, almacene, traslade órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias corporales será sancionada con pena privativa de libertad de catorce a dieciséis años.

Si las actividades referidas en el inciso anterior se realizan con órganos, tejidos, fluidos, células, sustancias corporales o cualquier material anatómico que provenga de personas vivas, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.
Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años.

Si la persona que realiza la infracción es un profesional de la salud, a más de las penas señaladas en este artículo quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la condena.


Artículo 95.- Comercio de órganos.- La persona quedolosamente, sin cumplir con los requisitos legales, realice actos de simulación jurídica que tenga por objeto la intermediación onerosa, negocie por cualquier medio, obtenga, posea, almacene, traslade órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias corporales será sancionada con pena privativa de libertad de ocho a once años.

Si las actividades referidas en el inciso anterior se realizan con órganos, tejidos, fluidos, células, sustancias corporales o cualquier material anatómico que provenga de personas vivas, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.

Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años.

Si la persona que realiza la infracción es un profesional de la salud, a más de las penas señaladas en este artículo quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad durante el tiempo que dure la pena.

Luego de cumplida la pena el Estado garantizará la plena y total reinserción social de la persona privada de libertad.


§  Actualización de protocolos
§  Se requiere especificar la tipicidad de la conducta
§  Agregar delitos "dolosos" después de los requisitos legales
§  Existencia de la doble sanción

Artículo 96.- Turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos. La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para realizar o favorecer los actos indicados en los dos artículos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 96.- Turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos. La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para realizar o favorecer los actos indicados en los dos artículos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de veinte a treinta y un años.

§  Existe intencionalidad en la configuración del delito
§  Se debería establecer la sanción máxima
§  No hay proporcionalidad ni gradualidad en las penas, en relación a los dos artículos anteriores


Artículo 109.- Mutilaciones o experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mutile o realice experimentos médicos o científicos o extraiga tejidos u órganos a persona protegida será sancionada con pena privativa de libertad de once a quince años.


Artículo 109.- Mutilaciones o experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mutile o realice experimentosmédicos o científicos o extraiga tejidos u órganos a persona protegidaserá sancionada con pena privativa de libertad de once a quince años.

§  Considerar situaciones de desplazados, situaciones antrópicas
§  Hacer referencia al status de persona protegida "en las normas del derecho humanitario internacional"


Artículo 117.- Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o reproductiva de persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años. Esta infracción comprende la violación y las demás conductas que según este Código afecten la integridad sexual o reproductiva.


Artículo 117.- Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o reproductiva de persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años. Esta infracción comprende la violación y las demás conductas que según este Código afecten la integridad sexual o reproductiva.


§  Considerar situaciones de desplazados, situaciones antrópicas
§  Hacer referencia al status de persona protegida "en las normas del derecho humanitario internacional"
§  Existe intencionalidad y vulnerabilidad, se deben revisar las penas.

Artículo 135.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que por culpa, en el desempeño de su profesión, ocasione la muerte de otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión de seis meses a un año.

Cuando se trate del profesional de la salud la pena de inhabilitación será de uno a tres años.


Artículo 135.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que por culpa, en el desempeño de su profesión, ocasione la muerte de otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión de seis meses a un año.

Cuando se trate del profesional de la salud la pena de inhabilitación será de uno a tres años durante el tiempo que dure la pena.

Luego de cumplida la pena el Estado garantizará la plena y total reinserción social de la persona privada de libertad.

§  Considerar el ejercicio de las comadronas, la medicina ancestral, y demás personas que no son profesionales de la salud
§  Debe existir un nexo de causalidad culposo, es decir describir puntualmente las circunstancias de lo culposo o conductas en las que se puede incurrir
§  Las conductas son: impericia, negligencia, inobservancia, imprudencia, falta de cumplimiento de normas y protocolos
§  Referencia al Art. 54 de la Constitución
§  Se sugiere la inclusión de una disposición general, que indique: "Se requiere juzgados y peritos especializados para los casos de salud"

Artículo 139.- Aborto no consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa.


Artículo 139.- Aborto no consentido.- La persona que dolosamente provoque el aborto a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa de aborto, con pena privativa de libertad de uno a tres años.


§  "Tentativa" inquietud sobre si es tentativa de asesinato
§  Se recomienda unificar con el Art. 140
§  Relacionar con los derechos de la mujer establecidos con la Constitución


Artículo 140.- Aborto consentido.- La persona que haga abotar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a cinco años.

La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.


Artículo 140.- Aborto consentido.- La persona que dolosamenteprovoque el aborto a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a cinco años.

La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

§  Corregir la palabra abotar por “abortar” en redacción de Art. 140 original
§  Analizar la proporcionalidad: la mujer también debe ser sancionada si lo consiente o solicita al igual que el profesional que lo realiza
§  Se debe considerar las comadronas, la medicina ancestral, entre otros


Artículo 141.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, la persona que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años, si la mujer ha consentido en el aborto; y con pena privativa de libertad de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.


Artículo 141.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados por la personacon el fin de provocar el aborto a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, la persona que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años, si la mujer ha consentido en el aborto; y con pena privativa de libertad de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.

Luego de cumplida la pena el Estado garantizará la plena y total reinserción social de la persona privada de libertad.


§  Analizar la concurrencia de delitos y arrogación de funciones, en la actuación con dolo para el cometimiento del delito
§  Desagregar entre profesional y profesional, ya que podría ser realizado por ambos


Artículo 142.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

  1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
  2. Si el embarazo es consecuencia de una violación.


Artículo 142.- Aborto no punibleo terapéutico.- El aborto practicado por un médico,con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

  1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
  2. Si el embarazo es consecuencia de una violación determinado por un examen médico legal.
  3. Si el feto es inviable por malformaciones genéticas incompatibles con la vida, las cuales deben ser certificadas o respaldadas por una junta compuesta por 3 médicos diferentes al que realice el aborto.


§  Se debe considerar malformaciones genéticas. Agregar numeral al respecto: "(3) si el feto es inviable por malformaciones genéticas incompatibles con la vida, las cuales deben ser certificadas o respaldadas con evidencia de una junta médica compuesta por 3 médicos, diferentes al que realice el acto."
§  Aborto terapéutico, se debe señalar que puede ser por las condiciones del paciente
§  En el caso de violación se debe especificar que el médico que lo practique debe contar con elementos de convicción y juicio proporcionados por el fiscal o juez para realizar el procedimiento


Artículo 154.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años.


Artículo 154.- Inseminación no consentida.- La persona que dolosamente insemine artificialmente o transfiera ovocito a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años.

§  Especificar la conducta dolosa
§  Óvulo remplazar por ovocito
§  Especificar que el fin es para obtener réditos o beneficios económicos o de otra índole


Artículo 155.- Esterilización forzada.- La persona que sin justificación de tratamiento médico o clínico, o sin consentimiento, o viciando el consentimiento, prive a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años.


Artículo 155.- Esterilización forzada.- La persona que dolosamente, sin justificación de tratamiento médico o clínico, o sin consentimiento, o viciando el consentimiento, prive a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años.

§  Agregar conducta dolosa


Artículo 197.- Manipulación genética.- La persona que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente a la supervivencia humana, o cuando la manipulación genética no tenga fines curativos, como el caso de la terapia génica somática, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que cree seres humanos por clonación, será sancionada con la misma pena privativa de libertad.


Artículo 197.- Manipulación genética.- La persona que manipule dolosamente genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente a la supervivencia humana, o cuando la manipulación genética no tenga fines curativos, como el caso de la terapia génica somática, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.



§  El 2do párrafo no debería estar incluido ya que la clonación humana no se realiza aún en ningún país y Ecuador no cuenta con los insumos e infraestructura para ello


Artículo 198.- Propagación de enfermedad.- La persona que cause un daño irreversible o permanente, al utilizar deliberadamente elementos biológicos como virus o bacterias, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.


Artículo 198.- Propagación de enfermedades de alta letalidad.- La persona que cause un daño irreparable, irreversible o permanente, al utilizar de manera dolosa y deliberadamente elementos biológicos como virus o bacterias, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.


§  Determinar un listado de enfermedades de alta letalidad según la Organización Mundial de la Salud


Artículo 199.- Contaminación de sustancias alimenticias y medicinales.- La persona que altere de modo peligroso para la vida o la salud, materias o productos alimenticios y medicinales destinados al consumo público será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Igual pena tendrá la persona que participe, conociendo de la alteración, en la cadena de producción, distribución y venta y en la no observancia de las normas previstas en el Código de la Salud, en lo referente al control de los alimentos.

La persona que comercialice medicamentos genéricos o de marca que no cumplan con las normas de calidad, cantidad, eficacia terapéutica y lo previsto en el Código de la Salud para el control de los medicamentos será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.


Artículo 199.- Contaminación de sustancias alimenticias y medicinales.- La persona que altere de modo peligroso para la vida o la salud, materias o productos alimenticios y medicinales destinados al consumo público será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Igual pena tendrá la persona que participe, conociendo de la alteración, en la cadena de producción, distribución y venta y en la no observancia de las normas respectivas, en lo referente al control de los alimentos.

La persona que comercialice alimentos,medicamentos genéricos o de marca que no cumplan con las normas respectivas será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

§  Eliminar los textos en los que se menciona el Código de la Salud

Artículo 200.- Desatención del servicio de salud.- La persona que, estando en la obligación constitucional de prestar un servicio de salud, se niegue a atender a pacientes en casos de emergencia o en estado crítico será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.


Artículo 200.- Desatención del servicio de salud.- La persona o unidad operativa pública o privada que, estando en la obligación constitucional de prestar un servicio de salud teniendo la capacidad de hacerlo, se niegue a atender a pacientes en casos de emergencia o en estado crítico será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.


§  Especificar "desatención del servicio de salud teniendo la capacidad de hacerlo", dado que hay unidades que no cuentan con los insumos o áreas para atender todo tipo de pacientes

Otro aportepara ser incluido en el Código Integral Penal:

§  El expendio de medicamentos debería ser únicamente bajo receta emitida por profesional de la salud facultado para ello. El expendio fuera de esta norma será sancionado con pena privativa de uno a tres años
Reunión de análisis proyecto de Código Orgánico Integral Penal
Viernes 15 de Junio del 2012


Resumen de los aportes y observaciones

Artículo 94.- Extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, extraiga, conserve o realice tratamiento indebido a los órganos, sus partes, componentes anatómicos, tejidos, células u otros fluidos o sustancias corporales, será sancionada con pena privativa de libertad de ocho a once años.

Si los órganos, tejidos, células u otros fluidos, sustancias corporales o cualquier componente anatómico provienen de personas vivas, será sancionada con pena privativa de libertad de once a catorce años.

Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años.

Si la persona que realiza la infracción es un profesional de la salud, además de las penas señaladas en este artículo, quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad por el mismo tiempo de la pena.

Aportes y observaciones

§  Considerar que existe doble sanción: privativa de libertad y el ejercicio de la profesionalización.
§  Se sugiere licenciamiento ejercicio bajo supervisión tras la prisión.
§  El artículo habla sobre requisitos legales, se requiere especificar cuáles (Ley Orgánica de Donación y Trasplante)
§  Se debe considerar que existen protocolos que necesitan una revisión o no se cumplen en su totalidad.
§  Analizar la existencia del principio de rehabilitación ¿quién tutela?
§  Considerar la garantía del derecho al trabajo
§  Procesos de certificación y recertificación.
§  Especificar la tipicidad de la conducta irregular.

Artículo 95.- Comercio de órganos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, realice actos de simulación jurídica que tenga por objeto la intermediación onerosa, negocie por cualquier medio, obtenga, posea, almacene, traslade órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias corporales será sancionada con pena privativa de libertad de catorce a dieciséis años.

Si las actividades referidas en el inciso anterior se realizan con órganos, tejidos, fluidos, células, sustancias corporales o cualquier material anatómico que provenga de personas vivas, la pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.
Si la infracción se ha cometido en personas de grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años.

Si la persona que realiza la infracción es un profesional de la salud, a más de las penas señaladas en este artículo quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la condena.

Aportes y observaciones

§  Actualización de protocolos
§  Se requiere especificar la tipicidad de la conducta
§  Agregar delitos "dolosos" después de los requisitos legales
§  Existencia de la doble sanción.

Artículo 96.- Turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio de órganos. La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para realizar o favorecer los actos indicados en los dos artículos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Aportes y observaciones

§  Existe intencionalidad en la configuración del delito
§  Se debería establecer la sanción máxima
§  No hay proporcionalidad ni gradualidad en las penas, en relación a los dos artículos anteriores.

Artículo 109.- Mutilaciones o experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, mutile o realice experimentos médicos o científicos o extraiga tejidos u órganos a persona protegida será sancionada con pena privativa de libertad de once a quince años.

Aportes y observaciones

§  Considerar situaciones de desplazados, situaciones antrópicas
§  Hacer referencia al status de persona protegida "en las normas del derecho humanitario internacional"

Artículo 117.- Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o reproductiva de persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de diecinueve a veinticinco años. Esta infracción comprende la violación y las demás conductas que según este Código afecten la integridad sexual o reproductiva.

Aportes y observaciones

§  Considerar situaciones de desplazados, situaciones antrópicas
§  Hacer referencia al status de persona protegida "en las normas del derecho humanitario internacional"
§  Existe intencionalidad y vulnerabilidad, se deben revisar las penas.

Artículo 135.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que por culpa, en el desempeño de su profesión, ocasione la muerte de otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión de seis meses a un año.

Cuando se trate del profesional de la salud la pena de inhabilitación será de uno a tres años.

Aportes y observaciones

§  Considerar el ejercicio de las comadronas, la medicina ancestral,  y demás personas que no son profesionales de la salud.
§  Debe existir un nexo de causalidad culposo, es decir describir puntualmente las circunstancias de lo culposo o conductas en las que se puede incurrir.
§  Las conductas son: impericia, negligencia, inobservancia, imprudencia, falta de cumplimiento de normas y protocolos.
§  El Síndico de la Federación Médica Ecuatoriana, presentó un documento de aporte para la diferenciación de estos conceptos.
§  Considerar que el Estado garantizará la certificación y recertificación.
§  Se sugiere eliminar el último párrafo,  ya que la ley según la Constitución, es general, y no se puede especificar para profesiones.
§  Referencia al Art. 54 de la Constitución.
§  Señalar que cuando se trate de estos casos se referirá al Código Civil. Se debe colocar definiciones del Código de Salud en el Código Penal.
§  Debe incluirse una regulación a la publicidad engañosa, en consideración que los profesionales ofrecen el medio, no el resultado.
§  Se sugiere la inclusión de una disposición general, que indique: "Se requiere juzgados y peritos especializados para los casos de salud".

Artículo 139.- Aborto no consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se sancionará como tentativa.

Aportes y observaciones

§  "Tentativa" inquietud sobre si es tentativa de asesinato.
§  Se recomienda unificar al art. 140

Artículo 140.- Aborto consentido.- La persona que haga abotar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a cinco años.

La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

Aportes y observaciones

§  Corregir la palabra abotar por “abortar”
§  Analizar la proporcionalidad: la mujer también debe ser sancionada si lo consiente o solicita, al igual que el profesional que lo realiza.
§  Se debe considerar las comadronas, la medicina ancestral, entre otros.

Artículo 141.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, la persona que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a seis años, si la mujer ha consentido en el aborto; y con pena privativa de libertad de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.

Aportes y observaciones

§  Analizar la concurrencia de delitos y arrogación de funciones, en la actuación con dolo para el cometimiento del delito.
§  Desagregar entre profesional y profesional, ya que podría ser realizado por ambos.

Artículo 142.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:

  1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
  2. Si el embarazo es consecuencia de una violación.

Aportes y observaciones

§  Se debe considerar malformaciones genéticas. Agregar numeral al respecto: "(3) si el feto es inviable por malformaciones genéticas incompatibles con la vida, las cuales deben ser certificadas o respaldadas con evidencia de una junta médica compuesta por 3 médicos, diferentes al que realice el acto."
§  Aborto terapéutico, se debe señalar que puede ser por las condiciones del paciente.
§  En el caso de violación se debe especificar que el médico que lo practique debe contar con elementos de convicción y juicio proporcionados por el fiscal o juez para realizar el procedimiento.

Artículo 154.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años.

Aportes y observaciones

§  Especificar la conducta dolosa
§  Óvulo reemplazar por ovocito
§  Especificar que el fin es para obtener réditos o beneficios económicos o de otra índole.
Artículo 155.- Esterilización forzada.- La persona que sin justificación de tratamiento médico o clínico, o sin consentimiento, o viciando el consentimiento, prive a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a nueve años.

Aportes y observaciones

§  Agregar conducta dolosa

Artículo 197.- Manipulación genética.- La persona que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente a la supervivencia humana, o cuando la manipulación genética no tenga fines curativos, como el caso de la terapia génica somática, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La persona que cree seres humanos por clonación, será sancionada con la misma pena privativa de libertad.

Aportes y observaciones

-       El 2do párrafo no debería estar incluido ya que la clonación humana no se realiza aún en ningún país y Ecuador no cuenta con los insumos e infraestructura para ello.

Artículo 198.- Propagación de enfermedad.- La persona que cause un daño irreversible o permanente, al utilizar deliberadamente elementos biológicos como virus o bacterias, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Aportes y observaciones

§  No existieron observaciones sobre el artículo

Artículo 199.- Contaminación de sustancias alimenticias y medicinales.- La persona que altere de modo peligroso para la vida o la salud, materias o productos alimenticios y medicinales destinados al consumo público será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Igual pena tendrá la persona que participe, conociendo de la alteración, en la cadena de producción, distribución y venta y en la no observancia de las normas previstas en el Código de la Salud, en lo referente al control de los alimentos.

La persona que comercialice medicamentos genéricos o de marca que no cumplan con las normas de calidad, cantidad, eficacia terapéutica y lo previsto en el Código de la Salud para el control de los medicamentos será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Aportes y observaciones

§  No existieron observaciones sobre el artículo

Artículo 200.- Desatención del servicio de salud.- La persona que, estando en la obligación constitucional de prestar un servicio de salud, se niegue a atender a pacientes en casos de emergencia o en estado crítico será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Aportes y observaciones

§  Especificar "desatención del servicio de salud teniendo la capacidad de hacerlo", dado que hay unidades que no cuentan con los insumos o áreas para atender todo tipo de pacientes.

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