Código Integral Penal con OBSERVACIO NES FINALES
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Ing. Ind. y Ab.
Tito Nilton Mendoza Guillén
Asambleísta del Ecuador
Apreciado Tito
La presente es para saludarte, deseando te encuentres bien de salud en compañía de tus seres queridos.
Compañeros docentes médicos de la Universidad de Guayaquil, me han solicitado te haga llegar las observaciones al Código Integral Penal que se está discutiendo en la Asamblea.
Esperando que ésta información te sirva para el desarrollo de los debates y que conociendo tu forma de actuar en la Asamblea y en todos los actos de tu vida, se que tu posición estará enmarcada dentro de la ley y que sabrás defender con brillantez y valor, atributos que siempre te han caracterizado.
Un abrazo fraterno al amigo, colega y ex-alumno de la querida y siempre recordada Universidad Técnica de Manabí.
Ing. Ind. Ramón Larreta Peralta
Estimados amigos y profesionales de la salud. Nuestro llamado a los colegas a analizar los textos e imprimirlos para discutir con los médicos y profesionales de la salud, pero sobre todo entregarlo a los Asambleístas de cada una de las provincias, a quienes guarden amistad con cualquiera de ellos para enterar les de lo que estamosplanteando con respecto a la criminalización del ejercicio profesional. La diferencia entre lo que debe ser y lo que no debe ser punible. Nos hemos inmiscuido en la discusión asistiendo a la Asamblea Nacional, hemos organizados mesas redondas y foros que ha conseguido modificar gran parte de los textos originales. Si ustedes comparan el primer texto con la versión que entregaron en los primeros días de junio o sea la versión que se está discutiendo, hay cambios; pero es necesario que se incluyan estas últimas modificaciones analizadas y elaboradas con directivos de todos los gremios profesionales y el aporte del CONASA. Hay tres documentos: 1.- El texto comparativo de como estaba y como esta hoy. 2.- Un texto de lo que debería decir, que está convenientemente desarrollado y escrito. 3.- El texto de los articulos originales del primer borrador. 4.- El texto de informe de primer debate integro lo pueden bajar de la web de la Asamblea. No puedo adherirlo ya que el mismo vuelve a este correo muy pesado con la consiguiente dificultad para su entrega. Las personas que quieran o necesiten el texto completo y no lo consigan envienme un correo para hacerles el envio. Dr. Carlos Figueroa SECRETARIO GENERAL Federación Médica Ecuatoriana
Otro aportepara
ser incluido en el Código Integral Penal:
§ El
expendio de medicamentos debería ser únicamente bajo receta emitida por
profesional de la salud facultado para ello. El expendio fuera de esta norma
será sancionado con pena privativa de uno a tres años
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Reunión de análisis proyecto de Código Orgánico Integral
Penal
Viernes 15 de Junio del 2012
Resumen de los aportes y observaciones
Artículo 94.- Extracción y tratamiento ilegal de
órganos y tejidos.- La persona que, sin cumplir
con los requisitos legales, extraiga, conserve o realice tratamiento indebido a
los órganos, sus partes, componentes anatómicos, tejidos, células u otros
fluidos o sustancias corporales, será sancionada con pena privativa de libertad
de ocho a once años.
Si los órganos, tejidos, células u otros
fluidos, sustancias corporales o cualquier componente anatómico provienen de
personas vivas, será sancionada con pena privativa de libertad de once a
catorce años.
Si la infracción se ha cometido en personas de
grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de
diecinueve a veinticinco años.
Si la persona que realiza la infracción es un
profesional de la salud, además de las penas señaladas en este artículo,
quedará inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad por el mismo
tiempo de la pena.
Aportes
y observaciones
§ Considerar que existe doble sanción: privativa
de libertad y el ejercicio de la profesionalización.
§ Se sugiere licenciamiento ejercicio bajo
supervisión tras la prisión.
§ El artículo habla sobre requisitos legales, se
requiere especificar cuáles (Ley Orgánica de Donación y Trasplante)
§ Se debe considerar que existen protocolos que
necesitan una revisión o no se cumplen en su totalidad.
§ Analizar la existencia del principio de rehabilitación
¿quién tutela?
§ Considerar la garantía del derecho al trabajo
§ Procesos de certificación y recertificación.
§ Especificar la tipicidad de la conducta
irregular.
Artículo 95.- Comercio de órganos.- La persona que, sin cumplir con los requisitos legales,
realice actos de simulación jurídica que tenga por objeto la intermediación
onerosa, negocie por cualquier medio, obtenga, posea, almacene, traslade
órganos, tejidos, fluidos, células, componentes anatómicos o sustancias
corporales será sancionada con pena privativa de libertad de catorce a
dieciséis años.
Si las actividades referidas en el inciso
anterior se realizan con órganos, tejidos, fluidos, células, sustancias
corporales o cualquier material anatómico que provenga de personas vivas, la
pena privativa de libertad será de dieciséis a diecinueve años.
Si la infracción se ha cometido en personas de
grupos de atención prioritaria, se sancionará con pena privativa de libertad de
diecinueve a veinticinco años.
Si la persona que realiza la infracción es un
profesional de la salud, a más de las penas señaladas en este artículo quedará
inhabilitado para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual
al de la condena.
Aportes
y observaciones
§ Actualización de protocolos
§ Se requiere especificar la tipicidad de la
conducta
§ Agregar delitos "dolosos" después de
los requisitos legales
§ Existencia de la doble sanción.
Artículo 96.- Turismo para la extracción, tratamiento ilegal o comercio
de órganos. La persona que organice,
promueva, ofrezca, brinde, adquiera o contrate actividades turísticas para
realizar o favorecer los actos indicados en los dos artículos anteriores, será
sancionada con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
Aportes
y observaciones
§ Existe intencionalidad en la configuración del
delito
§ Se debería establecer la sanción máxima
§ No hay proporcionalidad ni gradualidad en las
penas, en relación a los dos artículos anteriores.
Artículo 109.- Mutilaciones o experimentos en persona protegida.- La persona que, con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado, mutile o realice experimentos médicos o científicos o
extraiga tejidos u órganos a persona protegida será sancionada con pena
privativa de libertad de once a quince años.
Aportes y observaciones
§ Considerar situaciones de desplazados,
situaciones antrópicas
§ Hacer referencia al status de persona
protegida "en las normas del derecho humanitario internacional"
Artículo 117.- Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona
protegida.- La persona que, con ocasión
y en desarrollo de conflicto armado, lesione o afecte la integridad sexual o
reproductiva de persona protegida, será sancionada con pena privativa de
libertad de diecinueve a veinticinco años. Esta infracción comprende la
violación y las demás conductas que según este Código afecten la integridad
sexual o reproductiva.
Aportes y observaciones
§ Considerar situaciones de desplazados,
situaciones antrópicas
§ Hacer referencia al status de persona
protegida "en las normas del derecho humanitario internacional"
§ Existe intencionalidad y vulnerabilidad, se deben revisar las penas.
Artículo 135.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que por culpa, en el desempeño de su profesión, ocasione la muerte
de otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión de seis meses a un
año.
Cuando se trate del profesional de la salud la
pena de inhabilitación será de uno a tres años.
Aportes
y observaciones
§ Considerar el ejercicio de las comadronas, la
medicina ancestral, y demás personas que
no son profesionales de la salud.
§ Debe existir un nexo de causalidad culposo, es
decir describir puntualmente las circunstancias de lo culposo o conductas en
las que se puede incurrir.
§ Las conductas son: impericia, negligencia,
inobservancia, imprudencia, falta de cumplimiento de normas y protocolos.
§ El Síndico de la Federación Médica
Ecuatoriana, presentó un documento de aporte para la diferenciación de estos
conceptos.
§ Considerar que el Estado garantizará la
certificación y recertificación.
§ Se sugiere eliminar el último párrafo, ya que la ley según la Constitución, es
general, y no se puede especificar para profesiones.
§ Referencia al Art. 54 de la Constitución.
§ Señalar que cuando se trate de estos casos se
referirá al Código Civil. Se debe colocar definiciones del Código de Salud en
el Código Penal.
§ Debe incluirse una regulación a la publicidad
engañosa, en consideración que los profesionales ofrecen el medio, no el
resultado.
§ Se sugiere la inclusión de una disposición
general, que indique: "Se requiere juzgados y peritos especializados para
los casos de salud".
Artículo 139.- Aborto no consentido.- La persona que haga abortar a una mujer que no ha
consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a
seis años.
Si los medios empleados no han tenido efecto, se
sancionará como tentativa.
Aportes y observaciones
§ "Tentativa" inquietud sobre si es
tentativa de asesinato.
§ Se recomienda unificar al art. 140
Artículo 140.- Aborto consentido.- La persona que haga abotar a una mujer que ha
consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a
cinco años.
La mujer que cause su aborto o permita que otro
se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos
años.
Aportes y observaciones
§ Corregir la palabra abotar por “abortar”
§ Analizar la proporcionalidad: la mujer también
debe ser sancionada si lo consiente o solicita, al igual que el profesional que
lo realiza.
§ Se debe considerar las comadronas, la medicina
ancestral, entre otros.
Artículo 141.- Aborto con muerte.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer
abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, la persona que los
hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será sancionada con pena privativa
de libertad de tres a seis años, si la mujer ha consentido en el aborto; y con
pena privativa de libertad de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.
Aportes y observaciones
§ Analizar la concurrencia de delitos y
arrogación de funciones, en la actuación con dolo para el cometimiento del
delito.
§ Desagregar entre profesional y profesional, ya
que podría ser realizado por ambos.
Artículo 142.- Aborto no punible.- El aborto practicado por un médico, con el
consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su
representante legal, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no
será punible en los siguientes casos:
- Si se ha hecho para
evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios.
- Si el embarazo es
consecuencia de una violación.
Aportes y observaciones
§ Se debe considerar malformaciones genéticas.
Agregar numeral al respecto: "(3) si el feto es inviable por
malformaciones genéticas incompatibles con la vida, las cuales deben ser
certificadas o respaldadas con evidencia de una junta médica compuesta por 3
médicos, diferentes al que realice el acto."
§ Aborto terapéutico, se debe señalar que puede
ser por las condiciones del paciente.
§ En el caso de violación se debe especificar
que el médico que lo practique debe contar con elementos de convicción y juicio
proporcionados por el fiscal o juez para realizar el procedimiento.
Artículo 154.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera
óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena
privativa de libertad de cinco a siete años.
Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de
edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por
cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de
libertad de siete a nueve años.
Aportes
y observaciones
§
Especificar la conducta
dolosa
§
Óvulo reemplazar por ovocito
§ Especificar que el fin es para obtener réditos
o beneficios económicos o de otra índole.
Artículo 155.- Esterilización forzada.- La persona que sin justificación de tratamiento médico
o clínico, o sin consentimiento, o viciando el consentimiento, prive a otra de
su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de
libertad de cinco a siete años.
Cuando la víctima sea menor de catorce años de
edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por
cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de
libertad de siete a nueve años.
Aportes y observaciones
§ Agregar conducta dolosa
Artículo 197.- Manipulación genética.- La persona que manipule genes humanos alterando el
genotipo con finalidad diferente a la supervivencia humana, o cuando la
manipulación genética no tenga fines curativos, como el caso de la terapia
génica somática, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.
La persona que cree seres humanos por clonación,
será sancionada con la misma pena privativa de libertad.
Aportes y observaciones
- El 2do párrafo no debería estar incluido ya
que la clonación humana no se realiza aún en ningún país y Ecuador no cuenta
con los insumos e infraestructura para ello.
Artículo 198.- Propagación de enfermedad.- La persona que cause un daño irreversible o
permanente, al utilizar deliberadamente elementos biológicos como virus o
bacterias, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Aportes y observaciones
§ No existieron observaciones sobre el artículo
Artículo 199.- Contaminación de sustancias alimenticias y medicinales.- La persona que altere de modo peligroso para la
vida o la salud, materias o productos alimenticios y medicinales destinados al
consumo público será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Igual pena tendrá la persona que participe, conociendo de la alteración, en la
cadena de producción, distribución y venta y en la no observancia de las normas
previstas en el Código de la Salud, en lo referente al control de los
alimentos.
La persona que comercialice medicamentos
genéricos o de marca que no cumplan con las normas de calidad, cantidad,
eficacia terapéutica y lo previsto en el Código de la Salud para el control de
los medicamentos será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.
Aportes
y observaciones
§ No existieron observaciones sobre el artículo
Artículo 200.- Desatención del servicio de salud.- La persona que, estando en la obligación
constitucional de prestar un servicio de salud, se niegue a atender a pacientes
en casos de emergencia o en estado crítico será sancionada con pena privativa
de libertad de tres a cinco años.
Aportes y observaciones
§ Especificar "desatención del servicio de
salud teniendo la capacidad de hacerlo", dado que hay unidades que no
cuentan con los insumos o áreas para atender todo tipo de pacientes.
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